sábado, 11 de abril de 2009

LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES

LEY DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL
DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DECRETO LEY DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL
DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
La ocurrencia de desastres en el país, comporta grandes pérdidas de vidas humanas y
recursos materiales, por la insuficiente preparación de la población, en términos de
autoprotección, para defender en la medida de lo posible su propia vida y pertenencias
esenciales. Asimismo, se advierte la frecuente descoordinación de los diversos órganos
que intervienen en el momento de acaecer el desastre, lo cual más que constituir una
vital colaboración, se transforma en situaciones de confusión y hasta de conflicto
interinstitucional.
Asimismo, muchas entidades estadales y mu nicipales carecen de organizaciones de
protección civil y administración de desastres, así como de los recursos humanos y
materiales que se requieren frente a estas contingencias, lo cual constituye una falta
de previsión injustificable en un país que por su ubicación geográfica y conformación
geológica está naturalmente sujeto a sufrir eventos de este tipo.
Ante esta situación, ya el constituyente de 1999 previó la creación de una Organización
de Protección Civil y Administración de Desastres, especialmente dedicada a prestar la
asistencia por parte del Estado y a coordinar la participación ciudadana, frente a
situaciones de desastres.
El aporte del presente Decreto Ley consiste en la creación de la Organización de
Protección Civil y Administración de Desastres, tanto a nivel nacional, como en los
niveles estadales y municipales, cada una de ellas y dentro del ámbito de su propia
competencia territorial, dedicadas a ejecutar la Política Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres, a garantizar la coordinación de los esfuerzos
interinstitucionales, la dotación de recursos materiales y equipos, el entrenamiento de
personal de defensa civil y la realización de los programas educativos, formales o
informales, de preparación de la ciudadanía frente a desastres.
Todas estas Organizaciones de Protección Civil y Administración de Desastres, quedan
articuladas en el Comité Coordinador de la Organización Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres, al cual, fundamentalmente le corresponde dictar e
instrumentar la Política Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.
Tanto la Organización Nacional de Protección Civil como el Comité Coordinador
Nacional están adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, mientras que las
Organizaciones de Protección Civil y Administración de Desastres, en los niveles
estadales y municipales, están bajo la dirección de los respectivos Gobernadores y
Alcaldes.
Se crea el Fondo para la Preparación y Administración de Desastres, adscrito al
Ministerio del Interior y Justicia, el cual canalizará los aportes y ayudas de los
organismos internacionales y estados extranjeros que normalmente prestan ayuda
humanitaria.
Por otra parte, el Decreto Ley regula la participación tanto de los Grupos de
Voluntarios como de la ciudadanía, en la materia de protección civil y administración
de desastres, lo cual garantizará un mayor control, coordinación y efectividad de la
cooperación que ellos prestan.
Se establecen los modos y oportunidades en que se harán las declaratorias de alarma
y de desastres y la activación de los planes aprobados para atenderlas.
Y, finalmente, se garantiza la competencia concurrente de los Estados y los Municipios
con el Poder Nacional, con absoluto respeto a las competencias propias de cada uno de
ellos.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en el numeral 4, lit eral d) de la Ley que autoriza al Presidente de la
República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se le delegan,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de
fecha 26 de noviembre de 200, en Consejo de Ministros.
DECRETA
el siguiente:
DECRETO CON FUERZA DE LA LEY N°___
DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la organización, competencia,
integración, coordinación y funcionamiento de la Organización de Protección Civil y
Administración de Desastres en el ámbito nacional, estadal y municipal,.
Artículo 2. La Organización de Protección Civil y Administración de Desastres formará
parte del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo y de la Coordinación Nacional de
Seguridad Ciudadana.
Artículo 3. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres,
tiene como objetivos fundamentales:
1. Planificar y establecer políticas, que permitan la adopción de medidas relacionadas
con la preparación y aplicación del potencial nacional para casos de desastres, en cada
una de las fases que lo conforman
2. Promover en los diferentes organismos locales relacionados con la gestión de
riesgos, las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas
establecidas, para salvaguardar la seguridad y protección de las comunidades.
3. Diseñar programas de capacitación, entrenamiento y formación, dirigidos a
promover y afianzar la participación y deberes ciudadanos en los casos de emergencias
y desastres.
4. Establecer estrategias dirigidas a la preparación de las comunidades, que garanticen
el aprovechamiento del potencial personal, familiar y comunal para enfrentar
emergencias y desastres en sus diferentes fases y etapas.
5. Velar porque las diferentes instancias del Estado aporten los recursos necesarios
que garanticen que las instituciones responsables de atender las emergencias, cuenten
con el soporte operacional y funcional adecuado para la idónea y oportuna prestación
del servicio de protección civil y administración de desastres.
6. Fortalecer a los organismos de atención y administración de emergencias, a fin de
garantizar una respuesta eficaz y oportuna y coordinar y promover las acciones de
respuesta y rehabilitación de las áreas afectadas por un desastre.
7. Integrar esfuerzos y funciones entre los organismos públicos o privados, que deban
intervenir en las diferentes fases y etapas de la administración de desastres, que
permitan la utilización de integración oportuna y eficiente de los recursos disponibles
para responder ante desastres.
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Desastre: todo evento violento, repentino y no deseado, capaz de alterar la
estructura social y económica de la comunidad, produciendo grandes daños materiales
y numerosas pérdidas de vidas humanas y que sobrepasa la capacidad de respuesta de
los organismos de atención primaria o de emergencia para atender eficazmente sus
consecuencias.
2. Emergencia: cualquier suceso capaz de afectar el funcionamiento cotidiano de una
comunidad, pudiendo generar víctimas o daños materiales, afectando la estructura
social y económica de la comunidad involucrada y que puede ser atendido eficazmente
con los recursos propios de los organismos de atención primaria o de emergencias de
la localidad.
3. Estado de Alarma: Es la declaratoria oficial, emitida por la primera autoridad civil del
Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de Protección Civil
y Administración de Desastres respectivo, que permite la activación de recursos
técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de reducir los efectos
dañosos ante la ocurrencia inminente de un fenómeno natural técnic amente previsto.
4. Estado de Emergencia: Es la declaratoria oficial emitida por la primera autoridad
civil del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de
Protección Civil y Administración de Desastres respectivo, que permite la activación de
recursos técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de atender o
enfrentar los efectos dañosos causados por un fenómeno natural o tecnológico que ha
generado un desastre.
5. Organismos de Atención Primaria: Son los órganos de Seguridad Ciudadana cuya
misión natural es la atención de emergencias, tal es el caso de los cuerpos de policías
y bomberos.
6. Organismos de Atención Secundaria: Son las instituciones públicas o privadas que,
en virtud de su especialidad o recursos, ante una emergencia pueden ser llamados a
colaborar en la atención por los organismos de atención primaria.
7. Organismos de Apoyo: Son aquellas instituciones públicas o privadas que, de
manera eventual, pueden aportar recursos o informaciones necesarias en el proceso de
protección y administración de desastres.
8. Protección Civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la
preparación, respuesta y rehabilitación de la población ante desastres.
TITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y
ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
Artículo 5. Se crea la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres como un componente de la Seguridad de la Nación, con el objeto de
planificar, coordinar, y supervisar el cumplimiento de políticas orientadas a la
preparación del Estado para actuar ante desastres.
Articulo 6. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres
promoverá la articulación de estructuras, relaciones funcionales, métodos y
procedimientos, que garanticen la integración y coordinación de acciones entre los
órganos de los poderes públicos nacional, estadal y municipal, la participación continua
de las organizaciones que conforman los sectores económicos, sociales y técnicos, así
como de las organizaciones no gubernamentales, a fin de asegurar la correcta
administración de desastres.
TITULO III
DE LOS COMPONENTES DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
CAPITULO I
DEL COMITÉ COORDINADOR NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y
ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
Articulo 7. El Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres será el órgano del Ejecutivo Nacional encargado de la discusión, aprobación
e instrumentación de las políticas nacionales dirigidas a fortalecer las capacidades de
preparación y respuesta a las instituciones y a la comunidad ante desastres, a través
de una adecuada coordinación y seguimiento, de las acciones de Protección Civil y los
procesos operativos y funcionales para la Administración de Desastres.
Artículo 8. El Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres está conformado por el Ministerio del Interior y Justicia, quien lo presidirá,
un representante de alto nivel de cada Ministerio del Ejecutivo Nacional, un
representante de los Gobernadores, un representante de los Alcaldes, el Director
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, quien será el Secretario
Permanente, el Coordinador Nacional de Bomberos, un representante del Consejo
Nacional de Policías y un representante de las Organizaciones No Gubernamentales
que actúan en el área de Protección Civil y Atención de Desastres.
Artículo 9. El Comité Coordinador Nacional podrá solicitar la participación de
representantes técnicos del sector oficial o privado, o constituir las subcomisiones o
equipos y grupos de trabajo, con carácter transitorio o permanente, que por su
especialidad o funciones sean requeridos en el proceso de protección civil y
administración de desastres, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Artículo 10. La estructura, organización y funcionamiento del Comité Coordinador
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres se establecerá en el
Reglamento.
CAPITULO II
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES
Artículo 11. Se crea la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, como órgano técnico y asesor
del Comité de Coordinación Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres
y coordinar y ejecutar el Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de
Desastres.
Artículo 12. Para ser Director Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres, se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Haber realizado estudios de especialización, de nivel superior, en materia de
administración de emergencias y desastres.
3. Tener por lo menos de 10 años de experiencia profesional y de desempeño en
organizaciones de administración de emergencias o de protección civil y administración
para desastres.
Artículo 13. Corresponde a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres:
1. Elaborar y presentar para la aprobación del Comité Coordinador Nacional de
Protección Civil y Administración de Desastres, el Plan Nacional para la Protección Civil
y Administración de Desastres.
2. Diseñar y presentar los lineamientos generales para la elaboración de los planes
estadales y locales para la Protección Civil y Administración de Desastres
3. Definir las responsabilidades, que, en virtud de su función natural, le corresponden
a cada una de las instituciones y órganos de la administración pública nacional, estadal
y municipal, que participan en la Protección Civil y Administración de Desastres, así
como la formación ciudadana para su resguardo y autoprotección.
4. Promover la participación adecuada de los distintos sectores de la Organización
Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, para la preparación,
respuesta y re habilitación ante desastres, así como la coordinación de la atención
humanitaria requerida por las comunidades afectadas en caso de emergencias o
desastres.
5. Preparar y presentar, para su aprobación, al Comité Coordinador de Protección Civil
y Administración de Desastres, las normas y parámetros para el diseño e
instrumentación de los planes locales interjurisdiccionales para casos de desastres.
6. Velar el cumplimiento del Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de
Desastres.
7. Preparar y mantener inventarios de los recursos y las nacionales, estadales y
municipales que puedan ser requeridos para cumplir los fines de la presente Ley.
8. Crear un registro de personas con capacitación y conocimientos especializados para
trabajar en áreas de protección civil y administración de desastres.
9. Mantener actualizado el inventario y registro de los equipos móviles y de
construcción, así como de almacenes y proveedores de alimentos y suministros vitales
de los cuales se pueda disponer para su utilización en caso de desastre.
10. Contribuir a la adecuada dotación y equipos de los organismos de atención
primaria y administración de emergencias.
11. Una vez declarado el Estado de Alarma o el Estado de Emergencia y en conjunto
con los entes gubernamentales, establecidos para tal fin, coordinar el suministro de
información, sobre las medidas y recomendaciones pertinentes a los organismos no
oficiales y a la opinión pública en general.
12. En el caso de desastres y en conjunto con las autoridades competentes,
determinar las necesidades, del Estado y de sus divisiones regionales, de recursos o
ayuda humanitaria, sea esta nacional o internacional.
13. En primera instancia, obtener y proporcionar los suministros de medicinas,
materiales y equipos a los organis mos de atención primaria, secundaria y de apoyo
que así lo requieran.
14. Cumplir con las demás disposiciones señaladas en la presente Ley.
CAPITULO III
DEL FONDO PARA LA PREPARACIÓN
Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
Artículo 14. Se crea el Fondo para la Preparación y Administración de Desastres,
adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, con el objeto de administrar las
asignaciones presupuestarias de carácter extraordinario y los recursos provenientes de
los aportes y contribuciones realizadas a cualquier título por las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, gobiernos extranjeros y organizaciones
internacionales, destinados a financiar las actividades de preparación y atención de
desastres y de rehabilitación y reconstrucción.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN ESTADAL Y MUNICIPAL
DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
Artículo 15. Los gobiernos estadales y municipales deberán contar con sus propias
Organizaciones de Protección Civil y Administración de Desastres de conformidad con
la presente Ley.
Artículo 16. A las Direcciones de Protección Civil y Administración de Desastres
estadales y municipales les corresponde:
1. Definir y aprobar, conforme a las directrices emanadas del Comité Coordinador
Nacional de Protección Civil y Atención de Desastres, los planes estadales o
municipales de protección civil, preparación y atención de desastres.
2. Contribuir con recursos funcionales y operacionales para los servicios de prevención
y extinción de incendios, y de búsqueda y salvamento existentes en las áreas
geográficas de su responsabilidad.
3. La promoción y desarrollo de la autoprotección ciudadana.
4. Diseñar y desarrollar programas educativos y de capacitación de las comunidades
en gestión local de riesgo y protección civil.
5. La promoción y apoyo funcional en el desarrollo y mantenimiento en la capacitación
y profesionalización del personal de los servicios relacionados con la Protección Civil y
Administración de Desastres.
Artículo 17. Los Estados y los Municipios deberán estructurar y mantener un Comité
Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres.
CAPITULO V
DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS DE LA PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 18. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres
contará con la participación de grupos de voluntarios especializados en acciones de
protección civil y administración de desastres.
Artículo 19. Los Grupos Voluntarios, se constituirán bajo la figura de asociaciones
civiles o fundaciones, sin fines de lucro, y deberán estar registrados en la Dirección de
Protección Civil y Administración de Desastres de la jurisdicción donde presten sus
servicios.
En todo caso, se considerarán como organismos de atención secundaria ante
emergencias y desastres.
Artículo 20. A los efectos de esta Ley, se consideran voluntarios especializados en
acciones de protección civil y administración de desastres a aquellos ciudadanos en
buenas condiciones físicas, psíquicas y mentales que, habiendo realizado los cursos de
formación y capacitación exigidos por la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres, son integrantes de algún grupo de voluntarios
debidamente autorizado y participan de manera voluntaria en actividades de
preparación y respuesta ante desastres, bajo la direc ción, supervisión y control de la
Dirección Nacional, Estadal o Municipal de Protección Civil, según sea su ámbito de
acción.
Durante sus actuaciones, los grupos voluntarios deberán acatar y aceptar, en todo
momento, las instrucciones que su órgano de adscripción o del coordinador de
operaciones en escena les impartan para el desempeño de sus actividades en
situaciones de desastres.
Las actividades, el registro y el control de los grupos voluntarios de protección civil,
estarán regidos por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 21. El personal de los grupos voluntarios y de los grupos operativos de la
Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, debidamente
registrados y autorizados, durante el ejercicio de sus funciones deberán recibir el
apoyo logístico necesario para su desempeño y estarán amparados por una póliza de
seguro de vida y de accidentes personales que les brinde protección social cuando
cumplan labores específicas autorizadas y auspiciadas por los órganos de la Protección
Civil. Dicha póliza será suscrita y pagada por el ente coordinador de la jurisdicción a la
cual se encuentre adscrito el grupo voluntario.
TITLO IV
DE LA PREPARACIÓN PARA DESASTRES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22. A través de los Comités Coordinadores, la Organización de Protección Civil
y Administración de Desastres, diseñará y someterá a consideración del Ministro o
Ministra de Interior y Justicia, para su aprobación las políticas permanentes de
preparación y autoprotección ante desastres, con el fin de lograr reducir los factores de
vulnerabilidad en la población.
Artículo 23. Todos los ciudadanos y las ciudadanas están en el deber de incorporarse
activamente en el desarrollo de acciones y programas orientados a la autoprotección y
a la formación ciudadana ante desastres.
CAPITULO II
DE LOS PLANES DE PREPARACIÓN PARA DESASTRES
Artículo 24. El Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de Desastres es
el instrumento rector del desarrollo articulado y coordinado de las acciones en las
distintas fases y etapas de la administración de desastres y determinará las
responsabilidades que incumben a los organismos gubernamentales y no
gubernamentales y a las personas individuales, así como los mecanismos de
cooperación interjurisdic cional, que intervienen como organizaciones de atención
secundaria en caso de desastres.
Artículo 25. Las responsabilidades asignadas en el Plan Nacional para la Protección Civil
y Administración de Desastres, deben incluir la cooperación y ayuda mutua de los
organismos estadales y municipales limítrofes con relación a las capacidades
disponibles y cobertura del espacio geográfico donde ocurra el desastre.
Artículo 26. Como componente esencial, las políticas y estrategias de protección civil y
administración de desastres deberán considerar, dentro de los planes de preparación
para casos de desastres, los aspectos de configuración territorial y urbanística regional,
municipal y parroquial.
CAPITULO III
DEL SERVICIO CIVIL Y DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 27. Los venezolanos y extranjeros residentes o transeúntes en el territorio
nacional están obligados a cumplir con las medidas o entrenamientos para su
autoprotección o resguardo ante emergencias y desastres.
CAPITULO IV
DE LA ACTUACIÓN ANTE DESASTRES
Artículo 28. EL Gobernador y el Alcalde en sus respectivos ámbitos territoriales son la
máxima autoridad ejecutiva en materia de Protección Civil y Atención de Desastres.
Artículo 29. La responsabilidad de coordinación de las acciones en situaciones de
desastre, la asumirá el órgano que, en el lugar de la ocurrencia, disponga de la mayor
capacidad de respuesta y cantidad de medios que se correspondan con la naturaleza
del desastre. Los otros órganos permanecerán en apoyo del órgano coordinador.
Artículo 30. Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de
respuesta del órgano actuante, asumirá la responsabilidad de las acciones el órgano
que disponga de los medios y la capacidad de respuesta para ello.
Artículo 31. Cuando la situación de desastre abarque dos o más territorios municipales,
asumirá la responsabilidad de las acciones la Organización de Protección Civil y
Administración de Desastres del Estado respectivo
Artículo 32. Cuando la situación de desastre abarque dos o más territorios estadales,
asumirá la responsabilidad de las acciones la Organización Nacional de Protección Civil
y Administración de Desastres.
Artículo 33. Las unidades de la Fuerza Armada Nacional y de los órganos de seguridad
ciudadana, estarán a disposición de la autoridad competente y actuarán bajo las
órdenes de sus mandos naturales.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE LAS SITUACIONES DE DESASTRE
Artículo 34. El Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde en sus
respectivas jurisdicciones declararán la existencia de un estado de alarma o de
emergencia, y en el mismo acto la clasificará según su magnitud y efectos, y
determinará las normas pertinentes, propias del régimen especial para situaciones de
desastre.
La declaratoria de un estado de alarma o de emergencia podrá producirse dentro de
los tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen. De igual
manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la normalidad, se
podrá modificar la calificación que le haya dado al estado de alarma o de emergencia y
las disposiciones del régimen especial que deberán ser aplicadas.
Producida la declaratoria del estado de alarma o de emergencia las autoridades
administrativas, ejercerán las competencias que legalmente les correspondan y, en
particular, las previstas en las normas del régimen especial que se determinen, hasta
tanto se disponga que ha retornado la normalidad.
Artículo 35. Declarado el estado de alarma o de emergencia y activado el Plan Nacional
de Emergencias, el Órgano de Protección Civil y Administración de Desastres procederá
a elaborar un Plan de Acción Específico para el retorno a la normalidad,
Cuando se trate de situaciones estadales o municipales, el plan de acción específico
será elaborado y coordinado en su ejecución por la Coordinación Estadal o Municipal
respectiva, de acuerdo con las orientaciones establecidas por la Coordinación Nacional
de Protección Civil y Administración de Desastres.
Artículo 36. En la declaratoria de estado de alarma o de emergencia se señalará, según
su naturaleza, las entidades y organismos que estarán obligados a participar en la
ejecución del Plan de Acción Específico, las labores que deberán desarrollar y la forma
como se someterán a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o
funcionario competente. Igualmente, se determinará la forma y modalidades de
participación de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se
sometan a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario
competente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Todas las dependencias de la Defensa Civil, a escala nacional, regional y
municipal, incluyendo aquellas donde las funciones de Defensa Civil sean ejecutadas a
través de entes descentralizados, deberán adecuar su est ructura y funcionamiento, a
la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, de
conformidad con lo previsto en la presente ley.
SEGUNDA. Los bienes, derechos, obligaciones y acciones, a favor o en contra de la
República, derivados de la gestión de la Dirección Nacional de Defensa Civil, que se
suprime de acuerdo a lo establecido en estas ley, serán asumidos plenamente por el
Ministerio del Interior y Justicia.
En el caso de las Direcciones Estadales o del Distrito Metropolitano de Defensa Civil y
cualquier otro ente descentralizado de los Estados que se desempeñe en la actualidad,
en funciones de Defensa Civil, serán asumidos por las Gobernaciones respectivas.
TERCERA. El Ministerio del Interior y Justicia responderá directamente por los derechos
adquiridos por los funcionarios y obreros de la Dirección Nacional de Defensa Civil, en
razón de los servicios laborales prestados.
Las Gobernaciones respectivas y el Distrito Metropolitano responderán directamente
por los derechos adquiridos por los funcionarios y obreros de la Dirección Nacional de
Defensa Civil, en razón de los servicios laborales prestados
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Los órganos competentes de los distintos niveles de la Administración
Pública revisarán, en cada caso, los reglamentos, normas y ordenanzas sobre
seguridad de empresas, actividades, edificaciones, industrias, medios de transporte
colectivo, espectáculos, locales y servicios públicos para adecuar su contenido a la
presente ley a las disposiciones que la desarrollan.
SEGUNDA. Se deroga el Reglamento Parcial N° 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y
Defensa relacionado con la Defensa Civil y cualquier otra disposición que colide con el
contenido de la presente ley.
TRECERA. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Caracas a los _________ días del mes de __________ de
dos mil uno (2001)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Vicepresidenta Ejecutiva
Refrendado

LICENCIATURA EN ADMINISTRACION DE DESASTRES

Licenciatura Administración de Desastres
Objetivo General
Formar recursos humanos en Administración de Desastres con una visión integral de las diversas circunstancias del área de desastres y cubrir así las necesidades de las organizaciones públicas y privadas que requieran del recurso humano especializado y formado a nivel universitario.
MERCADO OCUPACIONAL

Todas las entidades públicas y privadas que deben intervenir en el momento de un desastre bien sea natural o provocado, como por ejemplo:

- Alcaldías.
- Gobernaciones.
- Cuerpo de Bomberos.
- Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Defensa Civil).
- Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social.

PERFIL DEL EGRESADO

Profesional universitario capacitado en procesos gerenciales de planificación, prevención y respuesta en el área de desastres, en forma eficaz y eficiente.

TAREAS QUE REALIZARÁ

Planificar procesos operativos ante los desastres.
Desarrollar proyectos para el manejo adecuado de conflictos.
Desarrollar proyectos para la mitigación de riesgos.
Generar actitudes proactivas y de liderazgo.
Promover ante las comunidades, la cultura de riesgos.
Gestionar proyectos comunitarios para reducir la vulnerabilidad